CFECHIH Título I. Capítulo II. De los ingresos del Estado
  

Artículo 37. Para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, el Estado percibirá, en cada ejercicio fiscal, los ingresos establecidos en la Ley de Ingresos para el Estado. Solo mediante Ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

Artículo 38. Para efectos de las disposiciones fiscales, son contribuciones los impuestos, las contribuciones especiales, y los derechos, las que se definen como:

  1. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.
  2. Contribuciones de mejoras: Son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
  3. Derechos: Son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las Leyes Fiscales respectivas. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Los recargos, las sanciones impuestas por autoridades fiscales y la indemnización a que se refiere el artículo 26 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de estas.

Siempre que se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1 de este Código.

Artículo 39. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 26 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de estos y participan de su naturaleza.

Cuando en las disposiciones aplicables así se haya establecido, los ingresos por aprovechamientos derivados de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa.

Artículo 40. Son Participaciones, y Aportaciones Federales, los recursos recibidos por el Estado y sus municipios por parte de la Federación, incluyendo los recursos que se reciben y están destinados a la ejecución de programas federales y estatales a través de las entidades federativas mediante la reasignación de responsabilidades y recursos presupuestarios, en los términos de los convenios que se celebren.

Artículo 41. Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

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